El presidente de la Fundación Justicia y
Transparencia (FJT), Trajano Potentini, criticó la reciente decisión del
Tribunal Constitucional (TC), dada en dispositivo y declarando la
inadmisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, que buscaba deslindar el
alcance y validez de la vigésima disposición transitoria de la constitución.
El tribunal a mi juicio, aprecio y planteo
erróneamente en el referido dispositivo, el que no acogía la acción de
inconstitucionalidad en virtud de la imposibilidad de declarar inconstitucional
la propia constitución, un supuesto que en modo alguno se corresponde con
algunas eventualidades que pasaríamos a explicar, incluso con la propia
disposición vigésima transitoria, la cual sí tiene vocación de
inconstitucionalidad como veremos a continuación:
Como regla general pudiéramos decir que la
constitución si se aprueba y proclama de conformidad con el procedimiento que
establecen los artículos 267 y siguientes, además del 272, sobre la necesidad
de un referendo aprobatorio para los casos que involucren los siguientes temas
y citamos;
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando
la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el
ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y
extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos
en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los
ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio
convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada
por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral
someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción formal.Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución
por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los
sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del
total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados
los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”. Párrafo III.- Si el resultado
del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada
íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.
Del texto citado podemos observar e inferir
sobre la disposición vigésima transitoria de la constitución, la cual a
seguidas reproducimos; Vigésima: En el caso de que el Presidente de la
República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al
mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para
el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la
Vicepresidencia de la República.
Que, pese a que su contenido clara y
meridianamente se enmarca primero en un derecho de ciudadanía y derecho
fundamental e incorporada en la reforma del 2015, no fue sometida en la ocasión
al referendo aprobatorio como manda el artículo 272 de la constitución, en
consecuencia, estamos en presencia de una violación a al procedimiento
legislativo constitucional, deviniendo la referida disposición en
inconstitucional, cuya declaratoria le compete exclusivamente al Tribunal
Constitucional.
En suma estamos hablando de cláusulas pétreas
y semi pétreas en nuestra constitución, por ejemplo en un sentido similar el
articulo 268 plantea la imposibilidad de variar la forma de gobierno que deberá
ser siempre civil, republicano, democrático y representativo, cualquier reforma
que operativice cambios en ese sentido deberá ser declarada inconstitucional
por el TC, lo propio también pasa con las clausulas semi pétreas del referendo
aprobatorio que para su reforma requieren de la aprobación del pueblo, lo que
nos lleva al caso ocurrente.
Finalmente Potentini recordó que entre los
años 2010 y 2015 había planteado y reiterado primero el efecto no retroactivo
de la constitución favoreciendo en su oportunidad como lo recogen los diarios y
digitales el que Leonel Fernández tenía derecho a repostularse y más adelante
en el 2015 radicando un amparo en contra de la reelección de Danilo Medina,
bajo el alegato de que una reforma como la que hicieron precisaba de un
referendo aprobatorio, lo cual no fue tomado en cuenta y hoy hace
inconstitucional el transitorio vigésimo, por tratarse de un derecho de
ciudadanía objeto para su validez de aprobación del pueblo, ojalá que en la
sentencia integra del tribunal constitucional aparezcan algunos votos
disidentes que por lo menos puedan explicar tales incongruencias.