La pandemia del Covid-19 ha irrumpido en
nuestro país en el peor momento constitucionalmente posible: un año electoral
con un calendario de por sí extraordinariamente complicado.
Aunque, por fortuna, las elecciones
municipales pudieron realizarse, las presidenciales y congresuales no podrán
serlo en la fecha constitucionalmente prevista, situación que ya reconocen los
actores del sistema político.
Sin embargo, la imprevisibilidad del
calendario que nos va imponiendo la pandemia plantea una pregunta importante.
¿Qué pasa si no se celebran las elecciones presidenciales y congresuales antes
del 16 de agosto?
Lamentablemente, este escenario es posible
toda vez que las elecciones no pueden ser organizadas de manera imprevista,
porque hacerlo implica convocar a siete millones y medio de electores a las
urnas.
Quiere esto decir que la organización de los
comicios debe iniciar después de que cese el peligro pandémico, lo que indica
que la votación se celebraría semanas o incluso meses después de que la vida
ciudadana vuelva a la normalidad.
Es por lo tanto probable que el 16 de agosto
no se hayan celebrado elecciones; es prudente irnos preparando para esta
eventualidad. Sobre todo, porque nuestra Constitución no contempla expresamente
este escenario.
A primera vista, existen dos soluciones
posibles en la Carta Magna.
Por una parte, su artículo 275 establece que
“los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato
para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de
posesión de quienes les sustituyan”.
Podría colegirse que este artículo faculta al
Presidente, la Vicepresidenta y los congresistas a mantenerse en sus cargos
hasta tanto se elijan sus sustitutos.
Pero el artículo 275 habla de funcionarios
“designados”, no electos. Es decir, se trata de los miembros de los órganos
constitucionales sin legitimidad democrática directa: las Altas Cortes, la
Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo y la propia Junta Central Electoral.
La otra solución aparentemente evidente,
aunque contradictoria con la anterior, es la aplicación del artículo 274
constitucional, que establece que: “El ejercicio electivo del Presidente y el
Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y
parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día
16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente
período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución”.
Esto implica el vaciamiento tanto del Poder
Legislativo como del Ejecutivo.
En este contexto se podría pretender suplir
la falta del Presidente y la vicepresidenta aplicando el artículo 129.3
constitucional que establece que: “A falta definitiva de ambos, asumirá el
Poder Ejecutivo interinamente el presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas
funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los
quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la
República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta
haber realizado la elección”.
Esta solución tampoco es aplicable, por
varios motivos. En primer lugar, esta norma aplica “a falta definitiva” del
Presidente y la Vicepresidenta, cuestión que no ocurre en este caso, porque
previsiblemente ambos gozarán de buena salud el 16 de agosto de este año.
El segundo problema es que, si el período de
todos los funcionarios electivos termina el 16 de agosto, esto incluye al
Congreso, cuyos miembros conforman la Asamblea Nacional llamada a seleccionar
al nuevo Presidente.
De tal forma que las condiciones que
justificarían la aplicación de este artículo al mismo tiempo harían imposible
su implementación.
Por demás, el lenguaje usado en la
Constitución plantea otro obstáculo: el Presidente seleccionado no sería
interino, sino que estará llamado a completar el período para el cual ha sido
designado. Es decir, que ejercería la Presidencia de la República hasta el 16
de agosto de 2024.
¿Es posible poner en marcha los mecanismos de
sustitución de los congresistas para que los nuevos, a su vez, escojan a los
nuevos Presidente y Vicepresidente?
No lo es puesto que los mecanismos de esta
sustitución establecidos en el artículo 77 constitucional no prevén la
posibilidad del cese de todos los congresistas a la vez, sino que requiere que
en cada Cámara continúe operando una mayoría funcional para que esta pueda
seleccionar a los sustitutos.
Si los congresistas abandonan sus curules por
mandato del artículo 274 constitucional, entonces deben hacerlo todos al mismo
tiempo. No habría quien seleccione a sus sustitutos.
La única solución posible la encontramos en
el contraste entre dos principios fundamentales de nuestro sistema político y
constitucional: el principio democrático y el de la limitación temporal del
poder.
El primero llama a que los cargos más
importantes del tren estatal estén ocupados por personas con legitimidad
democrática directa, es decir, que hayan recibido el voto directo de los
ciudadanos.
El segundo llama a que el ejercicio del poder
sea temporal, motivo por el cual existen los períodos constitucionales para su
ejercicio.
Los procesos electorales son el mecanismo
escogido por el Constituyente para armonizar estos principios.
La situación en la que nos encontramos nos
conmina a seleccionar uno de estos, puesto que no pueden coexistir si no hay
elecciones. Si aplicamos la limitación temporal del ejercicio del poder como si
estuviéramos en momentos ordinarios, estas posiciones quedarían vacantes hasta
tanto se puedan celebrar los comicios y juramentar a los nuevos titulares.
Esto implica la desaparición práctica y
jurídica de los poderes Ejecutivo y Legislativo, puesto que si bien la
Constitución impide la identificación de uno de estos cargos con una persona
particular, sí requiere que estos sean ejercidos por personas democráticamente
electas.
El descabezamiento del Estado dominicano
dejaría en manos de la burocracia estatal el ejercicio práctico -nunca podría
serlo jurídico- de las funciones del Ejecutivo y el Legislativo.
Todo ello sin garantía de volver a la senda
democrática ni capacidad jurídica de esta para ejercer esas funciones. El
precedente más claro de algo así lo encontramos en el Triunvirato conformado a
raíz del derrocamiento del profesor Juan Bosch en 1963.
Obligados a escoger, nos queda entonces sólo
una vía por delante: la aplicación preferente del principio democrático como
puente para la celebración de las elecciones.
El Presidente, la Vicepresidenta y los
congresistas actuales cuentan con un mandato otorgado por el pueblo mediante el
mecanismo por excelencia para ello: el voto. Nadie ni ningún consenso puede
reclamar una legitimidad democrática mayor si no se ha sometido a elecciones
que validen su reclamo.
Legitimidad de electos
Los funcionarios públicos electivos sólo
pueden ser sustituidos por personas que hayan ganado elecciones, por nadie más.
Por este motivo, lo correcto es que se
mantengan en sus cargos hasta que el proceso electoral pueda llevarse a cabo
satisfactoriamente, y lo más pronto posible.
Esta sería una situación transitoria y
excepcional, que responde a circunstancias extraordinarias y difícilmente
repetibles.
Es obvio que requerirá de la apertura y
actitud dialogante de todos los sectores nacionales, empezando por el Gobierno,
que tendrá como objetivo fundamental enfrentar la pandemia y ejercer la función
de cuidador de la continuidad democrática, los políticos en general, los
sectores sociales organizados y la población.
Este previsible escenario constituye un reto
que nos obligaría a hacer acopio de toda la madurez democrática de la que
seamos capaces.
Por Nassef Perdomo Cordero, periódico El Día
Título original ¿Qué pasa si no hay elecciones antes de
agosto?